En primer lugar, es necesario conceptualizar qué se entiende por bien afecto a una actividad económica; cuáles elementos patrimoniales son divisibles e indivisibles, y por último, cuáles de estos bienes están afectos a la actividad económica y de qué manera.
- Bienes afectos a una actividad económica:
Son bienes y derechos afectos a una actividad económica los necesarios para la obtención de los rendimientos empresariales o profesionales.
- Elementos patrimoniales divisibles
Son aquellos elementos que pueden dividirse en partes autónomas susceptibles de utilización separada. Por ejemplo la vivienda habitual del empresario o profesional.
Estos elementos sí pueden ser susceptibles de afectación parcial, pero esta afectación estará limitada a la actividad económica que se trate.
El requisito que exige la ley para dicha afectación es que dichos activos deben seguir afectos al 100% a pesar de utilizarse para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante. ¿Qué entiende la ley por “utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante”? Son aquellos bienes que hayan sido adquiridos para el desarrollo de la actividad y sean utilizados para ello, y se destinen al uso personal en días u horas inhábiles.
- Elementos patrimoniales indivisibles
Los elementos patrimoniales indivisibles son aquellos elementos en los no pueden distinguirse partes susceptibles de utilización autónoma. Por ejemplo, un automóvil. Como regla general estos elementos no son susceptibles de afectación parcial.
Determinados bienes indivisibles podrán considerarse afectos a la actividad económica del contribuyente cuando TEMPORALMENTE se utilicen para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante. Es decir, cuando siendo adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica, se utilicen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles.
Debe ser el reglamento el que precise y concrete cuando se produce esta circunstancia y a qué bienes afecta. NO será aplicable, salvo ciertos supuestos, esta excepción de afectación temporal, a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo.
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